EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La LOGSE, Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, de 3 de octubre de 1990, regula en el Capítulo V, Título Primero, la educación especial y los derechos que deben garantizarse a las personas con discapacidad, en los siguientes artículos:
Artículo 36.1: "El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos".
Artículo 36.2: "La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas específicas de los alumnos".
Artículo 36.3: "La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización y de integración escolar".
Artículo 36.4: "Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados".
Artículo 37.1: "Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema educativo deberá disponer de profesores de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales didácticos precisos para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los alumnos la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos".
Artículo 37.2: "La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos, y las Administraciones educativas competentes garantizarán su escolarización".
Artículo 37.3: "La escolarización en Unidades o Centros de Educación Especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro ordinario. Dicha situación será revisada periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración".
Artículo 37.4: "Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales".
COMPENSACIÓN DE LAS
DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo 63.1: "Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, los poderes públicos desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos para ello".
Artículo 63.2: "Las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo, de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole".
Artículo 63.3: "El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos prioritarios de educación compensatoria".
Artículo 64: "Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y compensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la escolarización durante la educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en los niveles posteriores".
Artículo 65.1: "En el nivel de Educación Primaria, los poderes públicos garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación".
Artículo 65.2: "Excepcionalmente en la Educación Primaria, y en la Educación Secundaria Obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado".
Artículo 65.3: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley, las Administraciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación básica debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación. La organización y programación docente de estos centros se adaptará a las necesidades específicas de los alumnos".
Artículo 65.4: "Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las Administraciones Públicas asumirán subsidiariamente su cuidado y atención cuando las familias se encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus responsabilidades".
Artículo 66.1: "Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza post-obligatoria, además, en función de la capacidad y el rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de coordinación y colaboración necesarios para articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas concedidas".
Artículo 66.2: "La igualdad de oportunidades en la enseñanza post-obligatoria será promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de una oferta suficiente de plazas escolares".
Artículo 66.3: "Las políticas compensatorias en el ámbito de la educación especial y de las personas adultas se realizarán de acuerdo con los criterios previstos por esta ley".
Artículo 67.1: "El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación compensatoria, podrá proponer a las Comunidades Autónomas programas específicos de este carácter, de acuerdo con lo previsto en este título".
Artículo 67.2: "La realización de estos programas de educación compensatoria se efectuará mediante convenio entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá su ejecución".
PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD
Los alumnos discapacitados se encuentran con dificultades añadidas cuando una vez superado el Bachillerato, se enfrentan a las Pruebas de Acceso a la Universidad.
En el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, en su artículo 10 se menciona la adaptación de dichas pruebas para alumnos discapacitados: "Para aquellos alumnos que en el momento de su inscripción justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, la Comisión tomará las medidas oportunas para que puedan hacerlo en las condiciones más favorables".
Como requisito previo para poder hacer las pruebas de modo adaptado, es necesario presentar una justificación que acredite las necesidades especiales del alumno.
A continuación se señalan las principales adaptaciones en función de las diferentes discapacidades:
• Alumnos con déficit auditivo.
Estos alumnos tienen siempre una menor riqueza de lenguaje en relación con los oyentes que, sin embargo, no produce problemas en la comprensión del contenido. Por ello, tienen mayores dificultades de expresión escrita y un proceso comprensivo lector más largo que el del resto de los alumnos.
Se debe tener en cuenta esta circunstancia, en especial ante pruebas de contenido preferentemente lingüístico. Por ello, se debe considerar la prolongación de un 25 por 100 más del tiempo asignado para la realización de las pruebas.
Por otra parte, las instrucciones generales que se den antes y durante la realización de las pruebas deben ser siempre escritas.
Ante las instrucciones por escrito cabe la posibilidad de que una persona autorizada para ello realice las modificaciones necesarias, de forma que dichas instrucciones sean perfectamente comprendidas por los alumnos con déficit auditivo.
En el caso de exposiciones orales, el alumno debe estar situado en un lugar que permita una buena visualización de la cara de la persona que habla para permitir una posible lectura labial y, si fuera necesario, disponer de un equipo de frecuencia modulada, así como contar con un intérprete de lenguaje de signos.
• Alumnos con déficit visual.
Como paso previo a la realización de las pruebas, es necesario haberlas transcrito al sistema Braille. De este modo, la transcripción debe estar disponible para los alumnos que la precisen. En el caso de los alumnos que utilizan el sistema lector-escritor ordinario, es necesario presentar los textos con las ampliaciones necesarias y en las condiciones óptimas, buscando la mayor nitidez y el mejor contraste.
Durante las pruebas es conveniente situar a los alumnos que utilizan el sistema Braille en un lugar separado de sus compañeros cuando utilicen máquinas para escribir en dicho sistema, dado el ruido que estas máquinas producen. Por otra parte, es aconsejable buscar soluciones lógicas y alternativas en aquellas situaciones en las que se presenten gráficos, diapositivas, etc., a los cuales el alumno no puede acceder.
El tiempo para la realización de las pruebas será incrementado, al menos, en un 50 por 100, por razones derivadas de las necesidades que plantea el método utilizado.
A los alumnos que utilizan el sistema lector-escritor ordinario deberá permitírseles la utilización de materiales complementarios, como medios de ampliación, y materiales que empleen de forma habitual (lápices, rotuladores especiales...), así como asegurarles una muy buena iluminación de la zona donde realicen la prueba.
Tanto para la preparación, adaptación y transcripción de las pruebas, así como para la elaboración del informe que sobre el alumno ha de presentarse en el centro que le corresponda, la ONCE ofrece su colaboración tanto al alumno como al profesorado.
• Alumnos con déficit motor.
Antes de las pruebas, si el problema motor afecta al desplazamiento autónomo y existen barreras que dificulten el acceso del alumno al centro donde se realice la prueba, deberá preverse la forma de evitar esta dificultad.
Si el problema motor afecta a la movilidad de las manos e impide o dificulta gravemente la escritura, el centro en el que se realicen las pruebas deberá proporcionar al alumno los medios técnicos necesarios o permitirle el uso de los que habitualmente utiliza, por ejemplo, un ordenador con impresora, máquina de escribir, comunicador, etc.
Si los medios técnicos que utilice el alumno producen ruido y pueden perjudicar al resto de los alumnos, hay que proporcionarle un cierto aislamiento. También se ha de tener en cuenta como posible origen de ruido la fuente de alimentación de dichos medios técnicos.
En razón de sus dificultades motoras, deberá preverse que puedan necesitar un tiempo diferente para la realización de las pruebas. Dada la variedad de casos que pueden presentarse, esta ampliación la establecerá, de acuerdo con la Universidad, el equipo de profesionales correspondiente o, en su defecto, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica.
Deberá permitirse la realización oral de las pruebas si las habilidades verbales del alumno son mejores que las manipulativas.
RESERVA DE PLAZA EN LA UNIVERSIDAD
El Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad, establece en su artículo 17 que "se reservará un 3% de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, o padezcan menoscabo total del habla o pérdida total de audición, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, asociadas a las condiciones personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado recursos extraordinarios".
El acceso a estas plazas reservadas, se puede obtener documentando la condición de discapacitado en el momento de la preinscripción en la Universidad.
Una de las modalidades de matrícula gratuita se aplica a los beneficiarios de familia numerosa. Para que una familia se considere numerosa ha de tener, al menos, tres hijos. Sin embargo, el R.D. 6/1999, de 8 de enero, en su artículo 1 determina que "será también familia numerosa, aquella que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo".
La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en su disposición final cuarta, determina la aplicación de los beneficios previstos en las tasas universitarias, a familias numerosas.
El reconocimiento como familia numerosa supone tener derecho a diversos descuentos, entre ellos una reducción o exención de los precios públicos por estudios universitarios que conducen a la obtención de títulos oficiales y servicios de naturaleza académica, dependiendo del tipo de familia numerosa que se trate. En concreto, las familias numerosas de primera categoría tienen derecho a una reducción del 50% en el importe de los precios públicos y las de segunda categoría y de honor están exentas del pago de los precios públicos.
Para tener acceso a estos descuentos se debe demostrar la condición de familia numerosa. El carnet de familia numerosa se tramita en:
INSTITUTO MADRILEÑO DEL MENOR Y LA FAMILIA (Unidad de Familias Numerosas)
C/ Gran Vía, 14 Madrid
Tel: 91 580 35 25 / 26